Artículo 018. Proyecto
de colegiación de la profesión veterinaria.
Dr. Pablo Ocampo Carli
Doctor en Veterinaria
Montevideo- R.O. Uruguay
ocampo52@adinet.com.uy
CONSEJO PROFESIONAL VETERINARIO
URUGUAYO
PROYECTO DE LEY DE COLEGIACIÓN DE
PROFESIONALES VETERINARIOS.
Los primeros egresados veterinarios
comenzaron a surgir de la Escuela Veterinaria, en 1908… que había empezado a dar
sus cursos en 1905.
En 1907 surge la necesidad de nuclear
a los veterinarios entorno a reivindicaciones tanto científicas como gremiales
formándose de esta manera la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
Estas fechas significativas se pueden
ampliar en el libro del Dr. Nelson Magallanes: “Orígenes de la Sociedad de
Medicina Veterinaria”…. donde se encontrara un informe detallado sobre lo
anteriormente expresado.
Desde entonces al año 2000 no tenemos
un reglamento , una regulación del ejercicio de la Medicina Veterinaria, salvo
las regulaciones transitorias o permanentes impuestas a determinadas áreas de la
profesión por los respectivos ministerios de Salud Pública , Ganadería
Agricultura y Pesca……. o sea un siglo de existencia, a pesar de proyectos de
colegiación propuestos por la SMVU, conjuntamente con la de otras profesiones
por medio de la Agrupación Universitaria del Uruguay , que sigue a la espera de
ser presentada a nivel Ejecutivo, como Legislativo buscando ser promulgada en
Ley que ampare ante la extrangerización de las profesiones en el MERCOSUR ya que
a partir de este año se aplicaría el libre tránsito de bienes y servicios en el
marco de dicho acuerdo.
El Uruguay en los grandes temas de la
globalización tanto regional como internacional ,nuestra profesión se encuentra
en una posición muy precaria frente a las regulaciones y protecciones de las que
gozan profesionales vecinos, fundamentalmente argentinos y brasileños, con los
cuales compartimos prácticamente todo lo concerniente al ejercicio de la
Profesión Veterinaria, con la diferencia del orden que supone la Colegiación.
Así como la Constitución de nuestro
país y las leyes tuvieron origen en países más avanzados, de las cuales tomamos
lo mejor y más conveniente, adaptando a nuestra realidad y caracteristicas
proponemos luego de esta brevisima introducción presentar un proyecto de
colegiación de los profesionales veterinarios, estrictamente de la Medicina
Veterinaria.
Tal vez un poco egoísta, pero con la
verdadera posibilidad de lograrla a corto plazo, que tanto a profesionales como
a legisladores les resulte de fácil acceso y entendimiento, diligenciar y
legislar, este proyecto de colegiación, que es de vital importancia para la
profesión, la Universidad y la sociedad en su conjunto.
Luego de observar y estudiar los
diferentes colegios de otros países y provincias vemos en general que son
sencillamente primitivos, pero nos resultan enormes y protectivos de la
profesión, en los países hermanos.
Por lo tanto en base a estos estatutos
es que elaboramos la posibilidad de un colegio de veterinarios uruguayos, sin
intelectualizar demasiado, facilitando el entendimiento de este proyecto, que
acepta las modificaciones y sugerencias que puedan plantearse de todos los
colegas sin excepción, de todas las áreas, tanto del sector público y privado,
académicos y gremiales, así como fundamentalmente de los profesionales
liberales.
Por último, si esto convoca, y logra
el objetivo de concientización y la urgencia en darle a la profesión la
oportunidad, de encontrarse amparada, por leyes que defiendan y equiparen el
ejercicio del veterinario, estaremos en mejores condiciones, de integrar ese
mundo global que todos esperamos formar parte competitivamente, sabiendo que
portamos las herramientas adecuadas, y sin temores.
Por eso nuevamente recalco la
necesidad de todas las opiniones de todos los sectores sin ideologizar, este
proyecto que está adaptado a lo nacional,. y es lo que regula actualmente países
hermanos, provincias, estados ,departamentos…..o sea , que cuando sientan la
necesidad de mejorarlo, estaremos mejorando Colegios regulados actualmente, bajo
esta Ley.
Por ultimo creo necesario presentarlo
al Poder Ejecutivo, así como a los diferentes Ministerios, con los cuales
desarrollamos nuestra actividad profesional y dependemos de regulaciones
anteriormente mencionada, a efectos de poner en conocimiento a nuestras
autoridades, de futuras entrevistas por los diferentes representantes tanto
Universitarios, Académicos, Gremiales, así como Profesionales de libre
ejercicio.
LEY NACIONAL
TITULO 1
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
VETERINARIA
Art. 1º- El ejercicio de la profesión
veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades se regirá en la
República Oriental del Uruguay y lugares sujetos a jurisdicción nacional, por
las disposiciones de la presente ley.
Art. 2°- Solo podrán ejercer la
profesión veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades:
Los profesionales graduados en
universidades nacionales, o privadas debidamente reconocidas y habilitadas para
otorgar esos títulos;
Los profesionales graduados en
universidades extranjeras, cuyos títulos habilitantes hayan sido reconocidos,
habilitados o revalidados conforme a la reglamentación vigente, en forma que los
equipare al profesional veterinario.
EL control del ejercicio profesional
sin riválida de título universitario será de cargo del Ministerio de Educación y
cultura, que está facultado para aplicar las sanciones pertinentes que estime
necesario.
d) Quedan excluidos de lo dispuesto en
este artículo:
Los profesionales contratados por el
Gobierno Nacional, Universidades nacionales u otras entidades de derecho público
en ejercicio de los poderes que les son propios.
Las personas que a la publicación de
la ley estuvieron desempeñando funciones o cargos de carácter público.
En tales casos sólo podrán ejercer la
profesión él lo que sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 3°- A los efectos de esta ley el
ejercicio de la profesión veterinaria comprende todo acto que suponga o requiera
la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos
habilitantes comprendidos en el artículo 2°, sean no retribuidos sus servicios
especialmente si consisten en:
Ofrecimiento o realización de
servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta;
Desempeño de funciones periciales
derivadas de decisiones judiciales de oficio o a propuesta de partes;
Tratamiento médico preventivo,
curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas,
medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patologías y en cualquier
tratamiento para conservar la salud en los animales de terceros, como asimismo
la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio;
Realización de análisis
bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos, físicos necesarios para
la prevención, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales y los
propios de la medicina comparada en su aspecto profesional veterinario;
La preparación de toda clase de
productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos, destinados al
diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies
animales;
La inspección sanitaria e higiénica de
los animales, sus productos y subproductos y los análisis necesarios para dicha
inspección, pudiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes;
La fiscalización e inspección
sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación
de productos alimenticios de origen animal o de naturaleza perecedera;
Dictaminar sobre las condiciones
higiénicas y sanitarias en su aspecto profesional veterinario, de los locales,
lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren,
depositen, traten, trasformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal o
de naturaleza perecedera, destinadas al consumo de la población;
Dictaminar sobre el estado higiénico y
sanitario, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico elaborar
productos organoterápicos para uso humano y veterinario;
Fiscalización y apreciación del estado
higiénico-sanitario y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la
alimentación animal.
Art. 4°- Los profesionales
veterinarios, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras
disposiciones legales, están facultados para:
Ejercer la dirección técnica de
laboratorios, establecimientos industriales o comerciales dedicados:
1°- Al estudio de las enfermedades de
los animales;
2°- A la preparación de los productos
o sustancias para ser aplicado a animales;
3°- A efectuar analisis de productos
de origen animal y fiscalizar su pureza.
Ejercer la dirección, inspección y
realización de servicios veterinarios en:
1°- Establecimientos de faena,
frigoríficos, fabricas industrializadoras de carne, leche y demás productos y
subproductos de origen animal;
2°- Establecimientos sanitarios y
lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos y escuelas de ganadería y demás
establecimientos pecuarios;
3°- Estaciones de monta, haras,
cabañas de reproductores de razas, como asimismo en parques de genética animal y
jardines zoológicos.
Dirigir, orientar y/o asesorar la cría
de las distintas especies animales con fines de conservación, perfeccionamiento
y fomento zootécnico;
Efectuar la inseminación artificial y
las intervenciones conexas a la misma, destinadas al mejoramiento zootécnico;
Efectuar los exámenes clínicos,
biológicos, químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de
fraudes o maniobras dolosas de que pueden ser objeto los animales con motivo de
su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;
Efectuar, asesorar, y/o dirigir las
intervenciones científicas profesionales y técnicas requeridas para el
diagnostico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto
profesional veterinario;
Presentaran certificados;
Desempeñar la docencia secundaria y
normal en zoología, materias pecuarias biológicas y químicas(¿?);
Colaborar, dictaminar y proponer a los
Ministerios de Salud Pública y Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca sobre
las normas a seguir en la lucha y erradicación de la zoonosis y la
antropozoonosis;
Asesorar, dirigir y fomentar, con la
colaboración del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, por medio de la
Dirección general de recursos naturales renovables, Departamento de Fauna, la
conservación de la fauna acuática y terrestre en todos sus aspectos y
metodología.
Desempeñar en todas las etapas de la
Industria pesquera y Acuicultura, así como siendo el profesional responsable por
la higiene- sanidad y determinación de aptitud para consumo Humano y animal de
los productos y subproductos pesqueros y de la acuicultura.
Asesorar dirigir, fomentar en materia
legislativa, en concordancia con ONGs
reconocidas, así como organizaciones
gubernamentales, en materia de Protección y
Bienestar y Etología animal.
Dirigir, orientar, vigilar y
controlar, biotérios, institutos de investigación y departamentos de
experimentación con animales conservando la ética profesional y científica para
con las especies en utilización aplicando en todo momento en inciso m).
Será responsabilidad del profesional
veterinario, los servicios que presten las ONGs, criaderos, escuelas caninas,
albergues, refugios, casas de mascotas y accesorios, tanto en lo referente al
Bienestar Animal como en su aspecto etológico e higiénico- sanitario.
Art. 5°- Será considerado igualmente,
ejercicio de la profesión, el desempeño de cargos o funciones públicas de
carácter técnico profesional relativos a la actividad que reglamenta la presente
ley.
Art. 6°- Los peritajes y tasaciones
de animales y de sus productos o subproductos, en los casos en que por
disposiciones legales deban efectuarse en juicio, serán hechos. además de los
otros profesionales habilitados por veterinarios ya sea que el nombramiento
corresponda a las partes o a los jueces que intervengan.
Art. 7°- Es requisito indispensable
para ejercer la profesión que se reglamenta, la inscripción en la matricula
profesional que a tal efecto se crea por la presente ley, para lo cual, al
solicitarla se deberá acompañar el título habilitante, certificado de buena
conducta y de más recaudos que exija la
reglamentación que al efecto se dicte.
El ejercicio de la profesión sin la inscripción correspondiente será reprimido
con multa de10 U.R. a 100 U.R..
En caso de reincidencia, la escala
para fijación de la multa se aumentará cada vez al doble del mínimo y del máximo
de 1000 U.R..
TÍTULO II
DEL USO DEL TÍTULO PROFESIONAL
Art. 8°- El uso de título
universitario del profesional veterinario solo
corresponderá:
A las personas de existencia visible
que estén habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 2°;
A toda entidad o agrupación de
personas siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren dentro de las
condiciones fijadas por el artículo 2°. En caso contrario solo corresponderá
individualmente a cada uno de los profesionales asociados.
Art. 9°- Se considerara arrogación o
uso indebido de título a los efectos del artículo 167 del Código Penal, toda
manifestación que permita atribuir a persona no habilitada legalmente el
ejercicio de la profesión de veterinario, tales como el empleo de leyendas,
dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de
cualquier naturaleza o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos
o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio, clínica, sanatorio,
farmacia, instituto u otras palabras o Conceptos similares relacionados con el
ejercicio profesional.
Art. 10°-Las personas que sin poseer
titulo habilitante en las condiciones exigidas por la presente ley ejercieren
bajo cualquier denominación tareas propias de la profesión veterinaria, como así
los comprendidos en el artículo 2°, apartado c, numerales 1 y 2, si no se
ajustaran a lo dispuesto en el mismo y a los requisitos que establezca la
reglamentación pertinente, sufrirán la multa de 20 U.R. a 900 U.R. sin perjuicio
de penas de prisión.
TITULO III
REGIMENES DE SUELDOS
Art. 11°-Todo profesional veterinario
que preste servicios como técnico en establecimientos dependientes de Estado o
subvencionados por el mismo,
gozará de una remuneración mensual
mínima que señale la reglamentación.
Art. 12°-Toda entidad de derecho
privado que por imposición de las autoridades competentes requiera para su
actividad el concurso de profesionales veterinarios, deberá asignarles una
retribución concorde con los sueldos básicos de la administración nacional para
los profesionales que
desempeñen funciones similares.
Art. 13°-El sueldo mínimo establecido
no significará, en ningún caso la rebaja de remuneraciones superiores que se
encuentren percibiendo actualmente los profesionales comprendidos en la presente
ley.
Art. 14°-Las personas comprendidas en
esta ley que prestaren servicios para el Estado en horarios comprendidos entre
las 22 y 5 horas percibirán una bonificación sobre su remuneración.
TITULO IV
DE LAS FARMACIAS O COMERCIOS
VETERINARIOS
Art. 15°- Se encuentran comprendidos
en el decreto 160/997 del Poder Ejecutivo, que faculta a la Dirección de
laboratorios Veterinarios del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a la
regulación control y fiscalización de dichas entidades profesionales y
comerciales.
TITULO V
DEL CONSEJO PROFESIONAL
B) a organización y funcionamiento:
Art. 16- Créase un Consejo
Profesional de Veterinarios, compuesto de doce, miembros, que funcionará en la
capital del país con jurisdicción en la misma, territorios nacionales y lugares
de jurisdicción nacional.
Art. 17- Para ser miembro del Consejo
Profesional se requiere:
Ser ciudadano uruguayo;
Estar inscripto en la matricula;
Tener dos años de ejercicio de la
profesión;
Ser de antecedentes personales y
profesionales intachables;
Art. 18- Los miembros del Consejo
Profesional serán elegidos por los profesionales inscriptos en la matrícula, en
elecciones de votos secretos y obligatorio. Las elecciones serán reglamentadas y
fiscalizadas por el Poder Ejecutivo a través del Organismo Especifico.
La duración del mandato será de cuatro
años, renovándose los miembros por mitades cada dos años, no pudiendo ser
reelectos sino con un intervalo de dos años. Los nombrados para el primer
Consejo, luego que se reúnan, determinaran por sorteo quiénes deberán cumplir el
periodo de dos años.
Los cargos serán ad-honorem y
obligatorios con las excepciones que establezca la correspondiente
reglamentación, simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma
en que éstos, se eligirán los miembros suplentes que se incorporarán al Consejo,
como titulares en los casos que determinen la reglamentación.
El Consejo Profesional de Veterinarios
deberá ser oído por el Poder Ejecutivo para las designaciones en cargos técnicos
de la Administración Nacional
b) De las atribuciones:
Art. 19- El Consejo Profesional tendrá
las siguientes atribuciones:
Crear y llevar el registro de la
matricula correspondiente a la profesión.
Expedir certificados por los que se
acredite estar habilitados para el ejercicio de la profesión.
Certificar las firmas, legalizar los
dictámenes producidos por los profesionales inscriptos cuando tal requisito sea
inscripto exigido.
Estructurar y someter a consideración
del Poder Ejecutivo las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la
presente ley.
Proponer las medidas y disposiciones
que estime pertinentes para el mejor ejercicio de la profesión.
Elaborar los aranceles
profesionales(hechos ley por el Poder Ejecutivo) así como la aplicación del
Código de Ética Profesional.
Vigilar y controlar el cumplimiento de
la presente ley, sus reglamentaciones, aranceles y el Código de Ética
Profesional, aplicando sanciones disciplinarias a los que no cumplan con sus
disposiciones.
Actuar como Tribunal de Honor cuando
la conducta de los profesionales o sus actitudes atenten contra el ejercicio y
buen nombre de la profesión.
Denunciar y querellar en los casos de
los artículos séptimo noveno y décimo.
Proponer al Poder Ejecutivo el monto
de las cuotas prescriptas en el artículo 24
Recaudar y administrar el fondo creado
por el artículo 24 cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que prepare
el Consejo, que estará en vigencia una vez aprobado por el Poder Ejecutivo.
Designar al personal administrativo
que sea necesario para el funcionamiento del Consejo.
c) De las sanciones disciplinarias:
Art. 20-
Advertencia;
Amonestación;
Apercibimiento;
Suspensión de (1) un mes a (1) un año
en el ejercicio de la profesión;
Cancelación de la matricula.
Art. 21- Denunciada o establecida una
irregularidad, el Consejo Profesional procederá a instruir el sumario
correspondiente; oído que sea el sumariado, recibida la prueba que ofrezca y
adoptadas al efecto todas las medidas que estime necesarias, el Consejo dictara
resolución en el termino de quince días.
Art.22- Contra la resolución
condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de
notificada.
En los casos de los incisos d) y e)
del articulo 20, se podrá deducir recurso de apelación ante el juez en lo civil
de turno dentro de los diez días de notificada la resolución que desestime la
revocatoria.
La resolución del Consejo no será
aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya
deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria. En los casos de
cancelación de la matricula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta
pasados tres años de la fecha en que quedo firme la resolución respectiva.
Art.23- Las resoluciones del Consejo
Profesional denegando la inscripción de la matricula, serán apelables ante el
juez en lo civil en turno.
d) Del patrimonio:
Art.24- El patrimonio estará formado
por:
Una cuota que abonara todo profesional
al inscribirse en la matricula,
Una cuota anual que hará efectiva todo
profesional inscripto en la matricula.
Con el importe de los mencionados
derechos y el de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente
ley y reglamentaciones que al efecto dicten, de creara un fondo destinado a
solventar los gastos que ocasione el Consejo Profesional y el cumplimiento de
esta ley, de acuerdo a lo establecido en el inciso 10) del articulo19.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 25- Los profesionales
veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias
competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como
así también toda mortandad anormal de ganado y la eclosión de cualquier
enfermedad infectocontagiosa que sea susceptible de asumir carácter epizoótico.
Art. 26- Cuando en el cumplimiento de
su cometido el consejo profesional deba dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional lo
hará por intermedio de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería
Agricultura y Pesca, según corresponda.
Art. 27- El consejo profesional estará
bajo la fiscalización del Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos
correspondientes en todo lo que se refiere al desarrollo de sus actividades
pudiendo él mismo intervenirlo cuando a su juicio no llenara en debida forma
las funciones que tiene asignadas por la presente ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 28- A los efectos de elegir
Consejo Profesional que se instituye en el Título IV, el Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca confeccionará el primer padrón de profesionales comprendidos
en la presente ley dentro de los noventa días, a partir de la publicación de la
misma.
Art. 29- EL Consejo Profesional
procederá dentro del término de sesenta días de su constitución, a la formación
de las matrículas respectivas, y elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación
dentro del mismo plazo, los proyectos del Código de Ética Profesional y de
aranceles para el ejercicio de la profesión y la reglamentación de la presente
ley.
Art. 30- Hasta tanto se constituya el
consejo profesional las cuestiones que se susciten con referencia a la presente
ley, serán resueltas por el Poder Ejecutivo.
Art. 31- Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 32- Comuníquese, etc.
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL
PARA VETERINARIOS
PREAMBULO
El ejercicio profesional de las
Ciencias Veterinarias se sustenta en los mas elevados fines de bien general y
exige por parte de quienes ejerzan la profesión, una conducta ajustada a normas
de ética cuyas bases se incorporan al presente Código; la violación a las mismas
estará sujeta a sanciones que serán juzgadas por el tribunal de Honor que crea
la Ley.
Generalidades
Art.1°- El veterinario debe
salvaguardar el honor, la dignidad y noble tradición de su profesión, en base a
una ejemplar conducta publica y privada, en todos los aspectos de su actividad
ciudadana y profesional, procurando la más alta estima de la comunidad.
Art.2°- Se considera deber primario de
un miembro de la asociación Mundial de Veterinaria el actuar de acuerdo al
espíritu y las normas del presente Código.
Art.3°- El será guía de la conciencia
y actitudes del profesional, orientara en cuanto a Deberes y derechos, unificara
las normas deontológicas existentes y ofrece una base reglamentaria a quienes no
la poseen. Es fundamentalmente, una garantía de los servicios a prestar a la
sociedad, dignifica la función del veterinario e intenta lograr una justa
valoración del animal, tanto en los aspectos utilitarios, deportivos como
afectivos, y de esta forma aspira obtener las mejores condiciones de vida para
el hombre, por y para el animal.
Art.4°- Son también deberes
fundamentales del veterinario los siguientes:
Actuar en el ejercicio de su profesión
con la mayor sensibilidad social.
Contribuir al desarrollo de la
producción animal en todos los aspectos.
Proteger la salud del hombre frente a
las zoonosis y aportándole alimentos y productos de origen animal de superior
calidad
Promover el bienestar animal, tratando
de que vivan en las mejores condiciones, previniendo y curando sus afecciones;
evitando su sufrimiento innecesario y mejorando los aspectos ecológicos.
Colaborar con el avance de la ciencia,
en especial en los campos relacionados con la veterinaria.
Dispensar sus conocimientos y técnicas
sin restricción, favoreciendo los estudios universitarios, la educación e
información en general y en especial en los dominios que el ejerce.
Acompañar toda medida susceptible de
elevar la calidad y disponibilidad de los servicios profesionales.
Apoyar e integrar las entidades
profesionales, nacionales e internacionales, y aportar su participación activa
en reuniones científicas, técnicas y gremiales.
Promover iniciativas en pro de los
intereses morales y materiales de los profesionales, pero teniendo siempre en
consideración aquellos mas elevados de la comunidad.
Cumplir con las leyes nacionales que
regulan la actividad de los veterinarios.
Art.5°- El articulado de este Código
esta destinado a quienes cumplan con los siguientes requisitos:
Poseer titulo habilitante, con la
designación de profesional de “Veterinario” u otra análoga, de acuerdo con las
normas que fije la Asociación Mundial de Veterinaria.
Participar en cualquiera de las ramas
del ejercicio profesional, sean exclusivas del veterinario o compartidas con
otras profesiones.
Pertenecer a las asociaciones
nacionales o internacionales integradas a la Asociación Mundial de Veterinaria.
Art.6°- A los efectos del presente
Código, la profesión veterinaria se podrá ejercer en los siguientes campos, ya
sea en forma exclusiva o compartida con otras profesiones universitarias, según
las reglamentaciones y costumbres de cada nación:
Producción y nutrición animal.
Salud publica veterinaria.
Medicina veterinaria preventiva y
curativa.
Reproducción animal.
Asistencia y control higienico-sanitario
de los animales y productos de origen animal
Asistencia tecnico-industrial en
producción de alimentos, productos derivados animales y zooterápicos.
Transporte de animales, gametos y
productos derivados.
Analisis y métodos auxiliares de
diagnostico y valoración.
Participación en las distintas etapas
de elaboración de políticas socioeconómicas relacionadas con la pecuaria y su
industria.
Metodología genética.
Investigación en animales y
disciplinas biológicas.
Ecología, biología, protección de la
fauna y lucha contra la contaminación y la polución.
Piscicultura, biología marina y pesca.
Enseñanza, extensión y ciencias
básicas.
Certificaciones y peritajes
relacionados con los campos mencionados.
Dirección, planificación,
administración, estadística y censos en los campos citados.
Del Comportamiento Profesional
Art.7°- El veterinario mantendrá
constante perfeccionamiento y actualización científica, profesional y de su
cultura general; obligación que también cabe a nivel Nacional e internacional a
las asociaciones que los agrupan, de tal forma que a todos sus integrantes se
les proporcione la posibilidad de un ejercicio competente, responsable y
actualizado.
Art. 8°- EL veterinario especializado
puede utilizar solamente aquellos títulos que le han sido conferidos por
instituciones reconocidas por la asociación nacional correspondiente al país
donde ejerce.
Art. 9°- El veterinario no debe
apoyar, ocultar o asociarse a personas o procedimientos mercantilistas,
ilegales, reñidos con normas éticas o con métodos científicos, que perjudiquen
la producción animal, el equilibrio ecológico o actúen supeditadas a otros
intereses que no sean los elevados de la profesión.
Art. 10°- La real valoración del
trabajo exige llevarlo a cabo aplicando todos los conocimientos, utilizando las
técnicas más avanzadas y la medicación más adecuada disponible. El profesional
queda eximido de realizar tareas que lo expongan a peligros físicos o sanitarios
o cuando comprometan la calidad de sus servicios o que sean ilegales, por lo
que debe valorar ante cada circunstancia la justa relación entre su actuación y
sus factibles consecuencias.
Art. 11°- El ejercicio de la actividad
del veterinario debe ser realizado en forma personal y directa, basado en normas
técnicas y científicas, no sometiendo su conducta profesional a subordinación de
cualquier otro tipo.
Art. 12°-El veterinario debe aportar
los cuidados necesarios a los animales confiados a su atención, custodia,
producción, reproducción o investigación, utilizarlos exclusivamente para esos
fines y no realizar intervenciones innecesarias.
Art. 13°-El veterinario será cuidadoso
en prescribir solo medicamentos oficialmente registrados o los formulará de la
forma que se estime más conveniente y necesaria a la dosis previsible.
Considerara especialmente los riesgos para la salud humana y animal en una
factible desviación de su uso o modificación de las ordenes impartidas.
Art.14°- Es obligación informar al
cliente sobre el pronostico de las posibilidades de éxito, peligros y además
circunstancias que puedan alterar los resultados de una actividad a realizar.
Existe responsabilidad ética por faltas profesionales, pero no por el resultado
de la intervención.
Art.15°- El veterinario debe reconocer
el derecho que en todo momento, posee el cliente de consultar a otro colega, o
especialista de otra profesión según la materia en cuestión.
Art. 16°-Se debe jerarquizar con el
máximo valor la certificación o firma de documentos, expresándose en forma
veraz, concreta, seria e imparcial no omitiendo hechos trascendentes. Los
servicios certificados deben haber sido ejecutados por el firmante, en su
presencia o bajo su responsabilidad.
Art.17°- El secreto profesional es un
deber y un derecho, inherente a la esencia misma de la profesión veterinaria. El
secreto de actuaciones cuando no afecte el bien común, no contravengan
disposiciones legales y ocasionen perjuicios a terceros es base del honor y la
responsabilidad del veterinario.
El secreto metodológico y tecnológico
también se debe incluir en las obligaciones del profesional.
Art.18°- La publicación o presentación
de trabajos científicos merece el máximo respeto e interés profesional. Es
obligación del autor destacar lo que responda a originales no propio. El plagio
se considera falta grave a la ética profesional.
Art.19°- El veterinario tiene derecho
a cobrar honorarios por la prestación de sus servicios, debiendo ser honesto,
justo, razonable y fundamentando en la trascendental función de su profesión.
Los aranceles deben ser aquellos de uso en el país donde se ejerce, adaptados a
la legislación y a las normas que fije el Consejo Nacional Veterinario en todo
lo relativo. No es ético participar en competencia de precios para obtener una
labor profesional.
Art. 20°-Se permite realizar
propaganda con mesura y veracidad, respetando los principios que regulan esa
actividad, muy especialmente en relación con los colegas.
Art. 21°- En su relación con otras
profesiones e individuos el veterinario respetará y aspira a que se respeten los
criterios y campos profesionales, teniendo para con todos la más alta
consideración y diferencia del comportamiento de los veterinarios entre sí.
Art. 22°- La relación profesional se
desenvolverá en un plano de dignidad, lealtad, respeto, y total rigor ético y
científico. Dentro de estas normas los colegas se han de testimoniar entre ellos
consideración, estima, cooperación profesional y apoyo moral…
Art. 23°-Bajo el riguroso cumplimiento
de este código y con espíritu de confraternidad se concretará cualquier forma de
asistencia entre colegas, incluyendo el llamado a especialista, la consulta, la
sustitución y la asociación.
Art. 24°-Son deberes para con los
paratécnicos o auxiliares de la medicina profesión veterinaria:
Mantener cordiales relaciones,
respetando y haciendo respetar los límites de sus funciones.
Exigir y controlar que la función de
lo mismos se realice sin excepción bajo la dirección del profesional.
Art. 25°- El consejo Profesional
integrará una comisión Deontológica que actuará como Tribunal de Honor en la
interpretación del siguiente Código.
Art. 26°- Incurre en falta ética todo
profesional que cometa transgresión a uno de los deberes establecidos en este
código, a los principios básicos que se sustentan en su espíritu y a las normas
morales no señaladas expresamente en el mismo, como se afirma en el preámbulo.
Art. 27°- El carácter de las faltas de
ética, se calificará según la siguiente escala: gravísima, grave, seria, leve.
Art. 28°- El Consejo Profesional
asumirá función de Tribunal de Honor en los casos que las circunstancias lo
requieran, para lo cual sesionará a puerta cerrada, pudiendo encomendar la
misión de estudio y asesoramiento en cada caso a la comisión Deontológica (art.25)
ad-hoc para expedirse en definitiva.
Art.29°-Los miembros del Consejo
cuando actúan en carácter de Tribunal de Honor son recusables o podrán excusarse
con respecto al imputado, por los siguientes motivos:
Amistad o enemistad manifiesta.
Existencia de pleito pendiente.
Existencia de intereses directos en
resultado del sumario con pruebas objetivos.
Parentesco en línea directa,
ascendente, descendente, o colateral, hasta el cuarto grado.
Existencia anterior o actual de tutela
o curatela.
Existencia en relación de dependiente.
Art. 30°- El Consejo Profesional en
su carácter de Tribunal de Honor podrá aplicar las siguientes sanciones
disciplinarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley(…)
Art. 31°- Además de las transgresiones
que establece el Código de Ética contra la dignidad profesional, el Tribunal de
Honor, de por sí, podrá aplicar sanciones por delitos infamantes que llevan como
accesorias la inhabilitación.
Art. 32°- Denunciada o establecida una
irregularidad, el Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor
procederá a instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado,
recibirá la prueba que ofrezca y adoptadas todas las medidas que estime
necesarias, dictará resolución en el término de quince (15) días.
Art. 33°- Contra la resolución
condenatoria, se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día
de notificada la sentencia. En los casos de los incisos d) y e) del artículo 20
de la ley(…..),se podrá recurso de apelación por ante el Juez en lo Civil de
Turno, dentro de los 10 días de
notificada la resolución que desestime
la revocatoria. La resolución del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal
de Honor no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos
establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia
ejecutoria.
Art. 34°-En los casos de cancelación
de la matricula, no podrá solicitarse la reinscripción pasados los tres años de
la fecha en que quedó firme la resolución respectiva( ).
Art. 35°-Las resoluciones del Consejo
Profesional en su carácter de Tribunal de Honor denegando la inscripción o
reinscripción de la matrícula, será
apelable ante el juez en lo Civil de
Turno (……….) en la forma y plazos
previstos en el articulo 32 del
presente Código.
REGLAMENTO DEL TITULO IV DE LA LEY DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE VETERINARIOS
Subtítulo A - de la organización y
funcionamiento y B- de las atribuciones
A- De la organización y
funcionamiento:
1°) El Consejo Profesional de
Veterinarios tendrá su sede en la capital de país, en el domicilio legal que al
efecto fije.
2°)El Consejo Profesional estará
formado por un Presidente, un Vicepresidente 1°, un Vicepresidente 2°, un
Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y cinco vocales.
EL Presidente al igual que a los demás
miembros del Consejo Profesional será designando por votos secretos por simple
mayoría de los Consejeros presentes en la primera reunión del consejo después de
cada elección de renovación, por un plazo de dos años pudiendo ser reelecto
dentro del lapso de su mandato como Consejero.
3°) En cazo de producirse una vacante
en algunos de los cargos, el Consejo profesional por simple mayoría de los
presentes, en cesión ordinaria o extraordinaria cubrirá la vacante con un
miembro titular.
Al producirse la vacante de algunos
de los miembros del Consejo Profesional, se integrará el consejo con consejeros
suplentes elegidos por sorteo entre los miembros suplentes y se procederá luego
a cubrir el o los cargos en la forma indicada más arriba.
4°) El quórum será de la mitad más
uno de los consejeros titulares y las resoluciones serán válidas por simple
mayoría de los miembros presentes.
5°) El Consejo Profesional se reunirá,
como mínimo, una vez al mes y podrá entrar en receso una vez al mes durante los
meses de enero y febrero.
Por propia iniciativa o a pedido de
cuatro consejeros, el Presidente citará a sesiones extraordinarias, cuando lo
considere conveniente.
6°) De lo actuado en las cesiones se
labrarán actas que serán firmadas por el presidente y el secretario o los
consejeros que los reemplacen y tratadas en la cesión siguiente.
7°) En cada sesión se tratarán los
asuntos comprendidos en el Orden del Día, preparado por el Secretario con el
visto bueno del Presidente y enviado con anticipación a cada consejero, quienes
podrán formular las observaciones que juzguen conveniente a fin de ajustar so
texto a lo que hubieren resuelto.
Para tratar cualquier otro asunto
fuera del orden del día se requerirá la conformidad de la mayoría de los
miembros presentes. Todos los asuntos de trámite podrán ser tratados fuera del
orden del día,
8°) El Consejo llevará un registro
especial de Veterinarios que posean títulos de doctores en Jurisprudencia,
abogados procuradores o escribanos, a fin de designarlos, con preferencia a
otros profesionales, asesores legales de los juicios que promuevan.
9°) El Consejo podrá acordar licencia
a sus miembros por un periodo no menor de seis meses. Cuando un Consejero se
ausente del país podrá acordarle licencia por un año o más tiempo. En los casos
de licencia acordada por seis meses o más, el consejo se integrará con miembros
suplentes, en la forma indicada en el punto 3° mientras dure la ausencia de los
titulares. En igual forma se procederá en el caso en que varias licencias
simultaneas, cualquiera sea el periodo de duración, dejen sin quórum el consejo.
10°) Si como consecuencia de
excusaciones o recusaciones el Consejo tuviera dificultades numéricas para
tratar determinados asuntos, después de dos sesiones consecutivas en que ello se
ponga de manifiesto, se procederá a integrarlo con los consejeros suplentes. Si
a pesar de ello subsistiera tal situación, después de otras dos sesiones ,el
Consejo podrá resolver ese casoespecial con la presencia de cinco miembros por
lo menos. Resuelto el caso, los Consejeros titulares se reintegrarán a sus
cargos.
11°) Cuando el Consejo deba de
pronunciarse sobre cuestiones consideradas altamente especializadas, podrá
designar comisiones ad-hoc compuestas íntegramente con profesionales de la
matrícula de este Consejo. Los votos serán individuales, fundados y por escrito
y pasarán a consideración del Consejo.
El nombramiento del Presidente y
Secretario de la comisión “ad-hoc”, así como el tiempo que deberá expedirse,
será del resorte del consejo.
12°) El Consejo proveerá los fondos
necesarios para el cumplimiento de comisiones de sus miembros, de personas del
interior del país que llame a sede, de asesores, peritos, etc. ,debiéndose
presentar por Tesorería,las rendiciones de cuentas, para su aprobación en
reunión de tablas.
De las atribuciones del Presidente
13°) En caso de ausencia del
Presidente,lo reemplazará el Visepresidente 1°,en ausencia de este, el
Vicepresidente 2° y en ausencia de éste,aquel que el Consejo designe por mayoría
de Consejeros presentes.
14°) Son atribuciones y deberes de
Presidente:
Representar al Consejo teniendo voz y
voto en las sesiones de éste,prevaleciendo su voto en caso de empate
En caso en que la naturaleza y la
urgencia de un asunto así lo requiera,el Presidente podrá provisionalmente tomar
resoluciones que competen al Consejo,con la obligación de dar cuenta al mismo en
la primera reunión,para su ratificación o rectificación.
Ordenar la inscripción de diplomas en
el Registro respectivo y otorgar las matrículas correspondientes,dando cuenta
inmediata al consejo para su aprobación.
Firmar con el secretario las
actas,notas,asuntos de trámite y todo lo que no sea privativo del Consejo.
Citar a sesiones.
Comunicar al consejo las faltas
reiteradas de los consejeros y hacer cumplir las disposiciones correspondientes.
Ordenar y someter a consideración del
Consejo el Padrón de Profesionales.
Controlar el Libro de Denuncias en el
que los Profesionales y el público podrán presentar las transgresiones a la Ley
Nacional y sus reglamentaciones,dando cuenta de ello al Consejo en la primera
reunión.
Firmar con el tesorero los
cheques,depósitos,órdenes de pago,y demás movimientos de fondos que en virtud de
lo establecidos en los artículos 19 inciso 9 y 24 de la Ley , debe administrar
el consejo.
Ejecutar y dar el correspondiente
trámite a las resoluciones del Consejo.
Iniciar en el nombre del Consejo las
acciones que correspondan contra los infractores como lo establece el apartado 8
del Art 19 de la Ley.
Someter a la consideracion del Consejo
la memoria anual y el presupuesto de gastos antes de ser elevados al Poder
Ejecutivo.
Imponer las penas disciplinarias de
que se hubieren hechos pasibles los empleados en el desempeño de sus funciones.
Autorizar las órdenes de compra del
material de oficina,limpieza,etc.
Del Secretario
15°) El Secretario será nombrado como
lo establece el apartado 2°.En caso de ausencia o licencia, el Secretario será
remplazado por el Prosecretario y, en caso de ausencia o licencia de éste
último, por aquel que el Consejo designe por mayoría de consejeros presente .
16°) Son atribuciones y deberes del
Secretario: preparar, con conocimiento del Presidente, las Ordenes del Día para
las reuniones del Consejo.
Refrendar con su firma la del
Presidente, en todos los casos previstos por éste reglamento interno.
Tener a su cargo todo lo relacionado
con las actas , libros de asistencia y de Matrícula, archivos, registros, etc.
,que debe o deba llevar el Consejo todo lo cual estará bajo supervisión del
Presidente.
Atender la relación del padrón con
todos los inscriptos en la matrícula, como así mismo preparar con la debida
anticipación todos los elementos para las elecciones.
Dar a publicidad la lista de todos los
veterinarios inscriptos en la matrícula hasta el 31 de Agosto de cada año, la
que remitirá oficialmente al Poder Ejecutivo, Jueces nacionales en lo Civil, y
Comercial, Jueces Federales, Bancos e instituciones afines a la Profesión
veterinaria, tanto Nacionales como Particulares.
Redactar extractos de lo tratado por
el Consejo y entregarlo a publicidad dentro de los tres días, cuando así lo
resuelva expresamente el Consejo.
Juntamente con el Presidente o por
separado, recibirá denuncias, intruirá sumarios, redactará y suscribirá actas,
debiéndose mantener todo ello en la más absoluta reserva, hasta tanto sea
tratado por el Consejo.
Tener a su cargo el personal
administrativo del Consejo, conceder licencias, establecer los horarios de
oficina, etc.
Comunicar a Tesorería todas las altas
y bajas, del Registro de Matrículas, entregando los fondos recaudados por
matriculación.
Redactar y firmar con el Presidente
todos los certificados de habilitación, como así mismo las certificaciones y
legalizaciones de firmas de Profesionales inscriptos, cuando tal requisito sea
exigido.
Confeccionar la Memoria anual del
Consejo.
Del Tesorero
17°) El Tesorero será nombrado como lo
establece el apartado 2°.
En caso de ausencia o licencia, el
tesorero será reemplazado por el Protesorero y, en caso de ausencia o licencia
de éste último, por aquél que el Consejo designe por mayoría de consejeros
presentes.
18°) Son atribuciones y deberes del
Tesorero :
Percibir los fondos recaudados
correspondientes a las matrículas y por cualquier otro concepto de acuerdo con
el Art. 24 de la ley.
Abrir una cuenta corriente en el Banco
República del Uruguay a la orden conjunta con el Presidente, efectuando los
depósitos dentro de las 24 horas en la cuenta bancaria del Consejo Profesional.
Firmar con el Presidente los cheques.
Efectuar los pagos ordenados por el
Consejo y el Presidente y, en éste último caso, dará cuenta en el Consejo en la
primera reunión.
Autorizar y efectuar los pagos que
demanden el funcionamiento de la secretaría y la tesorería, dando cuenta al
Consejo en la primera reunión.
Fiscalizar el movimiento de fondo,
libros de contabilidad y toda documentación correspondiente a la Tesorería.
Actuar como Jefe inmediato del
personal de Tesorería.
Preparar el balance general y
presentarlo al Consejo antes del 30 de setiembre de cada año.
Preparar el presupuesto anual de
gastos y recursos antes del 30 de Noviembre de cada año, y presentarlo al
Consejo para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
Intimar por la vía que corresponda los
pagos que no hallan sido cobrados oportunamente.
De los Consejeros
19°) La asistencia de los Consejeros a
las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias es obligatoria.
El consejero que faltare por causas
no justificadas por el consejo a cuatro sesiones consecutivas o a ocho
discontinuas en el año calendario incurre en abandono del cargo de Consejero y
será reemplazado como lo establece el punto 3°,del presente reglamento.
20°) El consejo podrá separar de su
seno a todo consejero que mientras ejerza el cargo sufra condena infamante,
condena criminal que no sea por hecho culposo, exoneración o alguna de las
sanciones disciplinarias establecidas en el Art. 20 de la Ley
21°) Los consejeros podrán excusarse
de intervenir en asuntos determinados cuando hallan tenido actuación como
profesionales o como funcionarios, cuando tengan interés personal por un asunto,
cuando hallan comprometido opinión o medie amistad íntima o enemistad personal.
El consejo por simple mayoría de miembros presentes aceptará en la excusación.
22°) Los consejeros no podrán
abstenerse de votar y tienen derecho a dejar constancia en acta de su voto y a
fundamentar su disidencia en cualquier resolución .
23°) Toda persona directamente
interesada en asuntos sometidos a resolución del Consejo, podrá recusar, con
causa, hasta cinco de sus miembros. El Consejo admitirá o no la recusación por
mayoría absoluta(la mitad mas uno de los miembros presentes)en la sesión en que
trate y en cuya votación intervendrán los consejeros afectados. Las recusaciones
deberán presentarse dentro de los tres días hábiles de recibidas por el
interesado la notificación de que el Consejo tratará el asunto que lo afecta. La
comunicación se hará por carta certificada con aviso de retorno.
24°) Los miembros del Consejo serán
provistos por secretaría, de un carnet credencial que exibirán para comprobar
su identidad y función que desempeñan, debiendo ser anulados una vez terminado
el mandato. Al mismo tiempo recibirán un diploma, firmado por el Presidente y
Secretario que los acreditará como consejeros.
25°) A los efectos de la elección de
miembros del Consejo Profesional y de acuerdo con el Art. 18 de la Ley, por
secretaría se dará a publicidad, en la primera quincena de setiembre del año de
la elección, el Padrón General de Inscriptos De cada inscripto se consignarán
los siguientes datos: apellido y nombres; número de matricula; universidad de la
que egresó; fecha de otorgación de un diploma; titulo según plan y domicilio.
26°) Las elecciones para la renovación
bienal de consejeros se efectuarán en la primera quincena de diciembre y en la
forma en que la reglamente la Corte electoral y el Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca(Art. 18 de la Ley).
Agradezco al Dr luis Queirolo la
deferencia asi como el intercambio de ideas con respecto al uso del codigo de
etica profesional de la asociacion mundial de veterinaria de su propiedad
intelectual, en la que sufre los cambios de adaptacion para el uruguay, y con
algunos agregados especificos sobre normas de cumplimiento.
Agradezco por sobre manera a mi
familia así como al Dr. Claudio Cardozo, la ayuda invalorable para poder
realizar y desarrollar este proyecto de Ley.
DR. PABLO OCAMPO CARLI
Doctor en Veterinaria.
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