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Desde el 1º de Marzo de 2004

 ISSN 1688-2075

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Agradecemos a: Americarne; Instituto Plan Agropecuaria; INTA Balcarse; IICA Saninet; IVIS; AUIQ; AAMeFe; FEDNA; ITEPA; EXOPOL; Oncologíaveterinaria.com; Producciónbovina.com; AMMVEPE; Veterinariosursf; Laboratorios Provet S.A.; por autorizarnos la reproducción parcial o total de sus artículos publicados en Internet.

Página web Asociada de

incluida en el Directorio de Recursos de Webs Veterinarias

 

Artículo 018. Proyecto de colegiación de la profesión veterinaria.

Dr. Pablo Ocampo Carli

Doctor en Veterinaria

Montevideo- R.O. Uruguay

ocampo52@adinet.com.uy

CONSEJO PROFESIONAL VETERINARIO URUGUAYO

PROYECTO DE LEY DE COLEGIACIÓN DE PROFESIONALES VETERINARIOS.

 Los primeros egresados veterinarios comenzaron a surgir de la Escuela Veterinaria, en 1908… que había empezado a dar sus cursos en 1905.

En 1907 surge la necesidad de nuclear a los veterinarios entorno a reivindicaciones tanto científicas como gremiales formándose de esta manera la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

Estas fechas significativas se pueden ampliar en el libro del Dr. Nelson Magallanes: “Orígenes de la Sociedad de Medicina Veterinaria”…. donde se encontrara un informe detallado sobre lo anteriormente expresado.

Desde entonces al año 2000 no tenemos un reglamento , una regulación del ejercicio de la Medicina Veterinaria, salvo las regulaciones transitorias o permanentes impuestas a determinadas áreas de la profesión por los respectivos ministerios de Salud Pública , Ganadería Agricultura y Pesca……. o sea un siglo de existencia, a pesar de proyectos de colegiación propuestos por la SMVU, conjuntamente con la de otras profesiones por medio de la Agrupación Universitaria del Uruguay , que sigue a la espera de ser presentada a nivel Ejecutivo, como Legislativo buscando ser promulgada en Ley que ampare ante la extrangerización de las profesiones en el MERCOSUR ya que a partir de este año se aplicaría el libre tránsito de bienes y servicios en el marco de dicho acuerdo.

El Uruguay en los grandes temas de la globalización tanto regional como internacional ,nuestra profesión se encuentra en una posición muy precaria frente a las regulaciones y protecciones de las que gozan profesionales vecinos, fundamentalmente argentinos y brasileños, con los cuales compartimos prácticamente todo lo concerniente al ejercicio de la Profesión Veterinaria, con la diferencia del orden que supone la Colegiación.

Así como la Constitución de nuestro país y las leyes tuvieron origen en países más avanzados, de las cuales tomamos lo mejor y más conveniente, adaptando a nuestra realidad y caracteristicas proponemos luego de esta brevisima introducción presentar un proyecto de colegiación de los profesionales veterinarios, estrictamente de la Medicina Veterinaria.

Tal vez un poco egoísta, pero con la verdadera posibilidad de lograrla a corto plazo, que tanto a profesionales como a legisladores les resulte de fácil acceso y entendimiento, diligenciar y legislar, este proyecto de colegiación, que es de vital importancia para la profesión, la Universidad y la sociedad en su conjunto.

Luego de observar y estudiar los diferentes colegios de otros países y provincias vemos en general que son sencillamente primitivos, pero nos resultan enormes y protectivos de la profesión, en los países hermanos.

Por lo tanto en base a estos estatutos es que elaboramos la posibilidad de un colegio de veterinarios uruguayos, sin intelectualizar demasiado, facilitando el entendimiento de este proyecto, que acepta las modificaciones y sugerencias que puedan plantearse de todos los colegas sin excepción, de todas las áreas, tanto del sector público y privado, académicos y gremiales, así como fundamentalmente de los profesionales liberales.

Por último, si esto convoca, y logra el objetivo de concientización y la urgencia en darle a la profesión la oportunidad, de encontrarse amparada, por leyes que defiendan y equiparen el ejercicio del veterinario, estaremos en mejores condiciones, de integrar ese mundo global que todos esperamos formar parte competitivamente, sabiendo que portamos las herramientas adecuadas, y sin temores.

Por eso nuevamente recalco la necesidad de todas las opiniones de todos los sectores sin ideologizar, este proyecto que está adaptado a lo nacional,. y es lo que regula actualmente países hermanos, provincias, estados ,departamentos…..o sea , que cuando sientan la necesidad de mejorarlo, estaremos mejorando Colegios regulados actualmente, bajo esta Ley.

 Por ultimo creo necesario presentarlo al Poder Ejecutivo, así como a los diferentes Ministerios, con los cuales desarrollamos nuestra actividad profesional y dependemos de regulaciones anteriormente mencionada, a efectos de poner en conocimiento a nuestras autoridades, de futuras entrevistas por los diferentes representantes tanto Universitarios, Académicos, Gremiales, así como Profesionales de libre ejercicio.

 

LEY NACIONAL

TITULO 1

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN VETERINARIA

 Art. 1º- El ejercicio de la profesión veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades se regirá en la República Oriental del Uruguay y lugares sujetos a jurisdicción nacional, por las disposiciones de la presente ley.

 Art. 2°- Solo podrán ejercer la profesión veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades:

Los profesionales graduados en universidades nacionales, o privadas debidamente reconocidas y habilitadas para otorgar esos títulos;

Los profesionales graduados en universidades extranjeras, cuyos títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados conforme a la reglamentación vigente, en forma que los equipare al profesional veterinario.

EL control del ejercicio profesional sin riválida de título universitario será de cargo del Ministerio de Educación y cultura, que está facultado para aplicar las sanciones pertinentes que estime necesario.

d) Quedan excluidos de lo dispuesto en este artículo:

Los profesionales contratados por el Gobierno Nacional, Universidades nacionales u otras entidades de derecho público en ejercicio de los poderes que les son propios.

Las personas que a la publicación de la ley estuvieron desempeñando funciones o cargos de carácter público.

 En tales casos sólo podrán ejercer la profesión él lo que sea  indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones.

 Art. 3°- A los efectos de esta ley el ejercicio de la profesión veterinaria comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos habilitantes comprendidos en el artículo 2°, sean no retribuidos sus servicios especialmente si consisten en:

Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta;

Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio o a propuesta de partes;

Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patologías y en cualquier tratamiento para conservar la salud en los animales de terceros, como asimismo la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio;

Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos, físicos necesarios para la prevención, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto profesional veterinario;

La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos, destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies animales;

La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y subproductos y los análisis necesarios para dicha inspección, pudiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes;

La fiscalización e inspección sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de origen animal o de naturaleza perecedera;

Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto profesional veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, trasformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal o de naturaleza perecedera, destinadas al consumo de la población;

Dictaminar sobre el estado higiénico y sanitario, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico elaborar productos organoterápicos para uso humano y veterinario;

Fiscalización y apreciación del estado higiénico-sanitario y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.

Art. 4°- Los profesionales veterinarios, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, están facultados para:

Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales o comerciales dedicados:

1°- Al estudio de las enfermedades de los animales;

2°- A la preparación de los productos o sustancias para ser aplicado a animales;

3°- A efectuar analisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza.

Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:

1°- Establecimientos de faena, frigoríficos, fabricas industrializadoras de carne, leche y demás productos y subproductos de origen animal;

 2°- Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios;

 3°- Estaciones de monta, haras, cabañas de reproductores de razas, como asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos.

Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de las distintas especies animales con fines de conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico;

Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma, destinadas al mejoramiento zootécnico;

Efectuar los exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas de que pueden ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;

Efectuar, asesorar, y/o dirigir las intervenciones científicas profesionales y técnicas requeridas para el diagnostico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto profesional veterinario;

Presentaran certificados;

Desempeñar la docencia secundaria y normal en zoología, materias pecuarias biológicas y químicas(¿?);

Colaborar, dictaminar y proponer a los Ministerios de Salud Pública y Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca sobre las normas a seguir en la lucha y erradicación de la zoonosis y la antropozoonosis;

Asesorar, dirigir y fomentar, con la colaboración del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, por medio de la Dirección general de recursos naturales renovables, Departamento de Fauna, la conservación de la fauna acuática y terrestre en todos sus aspectos y metodología.

Desempeñar en todas las etapas de la Industria pesquera y Acuicultura, así como siendo el profesional responsable por la higiene- sanidad y determinación de aptitud para consumo Humano y animal de los productos y subproductos pesqueros y de la acuicultura.

Asesorar dirigir, fomentar en materia legislativa, en concordancia con ONGs

 reconocidas, así como organizaciones gubernamentales, en materia de Protección y

 Bienestar y Etología animal.

Dirigir, orientar, vigilar y controlar, biotérios, institutos de investigación y departamentos de experimentación con animales conservando la ética profesional y científica para con las especies en utilización aplicando en todo momento en inciso m).

Será responsabilidad del profesional veterinario, los servicios que presten las ONGs, criaderos, escuelas caninas, albergues, refugios, casas de mascotas y accesorios, tanto en lo referente al Bienestar Animal como en su aspecto etológico e higiénico- sanitario.

Art. 5°- Será considerado igualmente, ejercicio de la profesión, el desempeño de cargos o funciones públicas de carácter técnico profesional relativos a la actividad que reglamenta la presente ley.

 Art. 6°- Los peritajes y tasaciones de animales y de sus productos o subproductos, en los casos en que por disposiciones legales deban efectuarse en juicio, serán hechos. además de los otros profesionales habilitados por veterinarios ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces que intervengan.

Art. 7°- Es requisito indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta, la inscripción en la matricula profesional que a tal efecto se crea por la presente ley, para lo cual, al solicitarla se deberá acompañar el título habilitante, certificado de buena conducta y de más recaudos que exija la

reglamentación que al efecto se dicte. El ejercicio de la profesión sin la inscripción correspondiente será reprimido con multa de10 U.R. a 100 U.R..

En caso de reincidencia, la escala para fijación de la multa se aumentará cada vez al doble del mínimo y del máximo de 1000 U.R..

TÍTULO II

DEL USO DEL TÍTULO PROFESIONAL

Art. 8°- El uso de título universitario del profesional veterinario solo

 corresponderá:

A las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°;

A toda entidad o agrupación de personas siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren dentro de las condiciones fijadas por el artículo 2°. En caso contrario solo corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales asociados.

Art. 9°- Se considerara arrogación o uso indebido de título a los efectos del artículo 167 del Código Penal, toda manifestación que permita atribuir a persona no habilitada legalmente el ejercicio de la profesión de veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio, clínica, sanatorio, farmacia, instituto u otras palabras o Conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional.

Art. 10°-Las personas que sin poseer titulo habilitante en las condiciones exigidas por la presente ley ejercieren bajo cualquier denominación tareas propias de la profesión veterinaria, como así los comprendidos en el artículo 2°, apartado c, numerales 1 y 2, si no se ajustaran a lo dispuesto en el mismo y a los requisitos que establezca la reglamentación pertinente, sufrirán la multa de 20 U.R. a 900 U.R. sin perjuicio de penas de prisión.

TITULO III

REGIMENES DE SUELDOS

Art. 11°-Todo profesional veterinario que preste servicios como técnico en establecimientos dependientes de Estado o subvencionados por el mismo,

gozará de una remuneración mensual mínima que señale la reglamentación.

Art. 12°-Toda entidad de derecho privado que por imposición de las autoridades competentes requiera para su actividad el concurso de profesionales veterinarios, deberá asignarles una retribución concorde con los sueldos básicos de la administración nacional para los profesionales que

desempeñen funciones similares.

Art. 13°-El sueldo mínimo establecido no significará, en ningún caso la rebaja de remuneraciones superiores que se encuentren percibiendo actualmente los profesionales comprendidos en la presente ley.

Art. 14°-Las personas comprendidas en esta ley que prestaren servicios para el Estado en horarios comprendidos entre las 22 y 5 horas percibirán una bonificación sobre su remuneración.

 

TITULO IV

DE LAS FARMACIAS O COMERCIOS VETERINARIOS

Art. 15°- Se encuentran comprendidos en el decreto 160/997 del Poder Ejecutivo, que faculta a la Dirección de laboratorios Veterinarios del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a la regulación control y fiscalización de dichas entidades profesionales y comerciales.

TITULO V

DEL CONSEJO PROFESIONAL

B) a organización y funcionamiento:

 Art. 16- Créase un Consejo Profesional de Veterinarios, compuesto de doce, miembros, que funcionará en la capital del país con jurisdicción en la misma, territorios nacionales y lugares de jurisdicción nacional.

 Art. 17- Para ser miembro del Consejo Profesional se requiere:

Ser ciudadano uruguayo;

Estar inscripto en la matricula;

Tener dos años de ejercicio de la profesión;

Ser de antecedentes personales y profesionales intachables;

Art. 18- Los miembros del Consejo Profesional serán elegidos por los profesionales inscriptos en la matrícula, en elecciones de votos secretos y obligatorio. Las elecciones serán reglamentadas y fiscalizadas por el Poder Ejecutivo a través del Organismo Especifico.

La duración del mandato será de cuatro años, renovándose los miembros por mitades cada dos años, no pudiendo ser reelectos sino con un intervalo de dos años. Los nombrados para el primer Consejo, luego que se reúnan, determinaran por sorteo quiénes deberán cumplir el periodo de dos años.

Los cargos serán ad-honorem y obligatorios con las excepciones que establezca la correspondiente reglamentación, simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma en que éstos, se eligirán los miembros suplentes que se incorporarán al Consejo, como titulares en los casos que determinen la reglamentación.

El Consejo Profesional de Veterinarios deberá ser oído por el Poder Ejecutivo para las designaciones en cargos técnicos de la Administración Nacional

b) De las atribuciones:

 

Art. 19- El Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones:

Crear y llevar el registro de la matricula correspondiente a la profesión.

Expedir certificados por los que se acredite estar habilitados para el  ejercicio de la profesión.

Certificar las firmas, legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos cuando tal requisito sea inscripto exigido.

Estructurar y someter a consideración del Poder Ejecutivo las  reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley.

 Proponer las medidas y disposiciones que estime pertinentes para  el mejor ejercicio de la profesión.

Elaborar los aranceles profesionales(hechos ley por el Poder Ejecutivo) así como la aplicación del Código de Ética Profesional.

Vigilar y controlar el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones, aranceles y el Código de Ética Profesional, aplicando sanciones disciplinarias a los que no cumplan con sus disposiciones.

Actuar como Tribunal de Honor cuando la conducta de los profesionales o sus actitudes atenten contra el ejercicio y buen nombre de la profesión.

Denunciar y querellar en los casos de los artículos séptimo noveno y décimo.

Proponer al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas prescriptas en el artículo 24

Recaudar y administrar el fondo creado por el artículo 24 cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que prepare el Consejo, que estará en vigencia una vez aprobado por el Poder Ejecutivo.

Designar al personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Consejo.

c) De las sanciones disciplinarias:

 Art. 20-

Advertencia;

Amonestación;

Apercibimiento;

Suspensión de (1) un mes a (1) un año en el ejercicio de la profesión;

Cancelación de la matricula.

Art. 21- Denunciada o establecida una irregularidad, el Consejo Profesional procederá a instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado, recibida la prueba que ofrezca y adoptadas al efecto todas las medidas que estime necesarias, el Consejo dictara resolución en el termino de quince días.

Art.22- Contra la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada.

En los casos de los incisos d) y e) del articulo 20, se podrá deducir recurso de apelación ante el juez en lo civil de turno dentro de los diez días de notificada la resolución que desestime la revocatoria.

La resolución del Consejo no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria. En los casos de cancelación de la matricula,  no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados tres años de la fecha en que quedo firme la resolución respectiva.

Art.23- Las resoluciones del Consejo Profesional denegando la inscripción de la matricula, serán apelables ante el juez en lo civil en turno.

d) Del patrimonio:

Art.24- El patrimonio estará formado por:

Una cuota que abonara todo profesional al inscribirse en la matricula,

Una cuota anual que hará efectiva todo profesional inscripto en la matricula.

Con el importe de los mencionados derechos y el de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente ley y reglamentaciones que al efecto dicten, de creara un fondo destinado a solventar los gastos que ocasione el Consejo Profesional y el cumplimiento de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el inciso 10) del articulo19.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25- Los profesionales veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como así también toda mortandad anormal de ganado y la eclosión de cualquier enfermedad infectocontagiosa que sea susceptible de asumir carácter epizoótico.

Art. 26- Cuando en el cumplimiento de su cometido el consejo profesional deba dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional lo hará por intermedio de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería Agricultura y Pesca, según corresponda.

Art. 27- El consejo profesional estará bajo la fiscalización del Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos correspondientes en todo lo que se refiere al desarrollo de sus actividades pudiendo él mismo intervenirlo cuando a su  juicio no llenara en debida forma las funciones que tiene asignadas por la  presente ley.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 28- A los efectos de elegir Consejo Profesional que se instituye en el Título IV, el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca confeccionará el primer padrón de profesionales comprendidos en la presente ley dentro de los noventa días, a partir de la publicación de la misma.

Art. 29- EL Consejo Profesional procederá dentro del término de sesenta días de su constitución, a la formación de las matrículas respectivas, y elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación dentro del mismo plazo, los proyectos del Código de Ética Profesional y de aranceles para el ejercicio de la profesión y la reglamentación de la presente ley.

Art. 30- Hasta tanto se constituya el consejo profesional las cuestiones que se susciten con referencia a la presente ley, serán resueltas por el Poder Ejecutivo.

Art. 31- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 32- Comuníquese, etc.

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

PARA VETERINARIOS

PREAMBULO

El ejercicio profesional de las Ciencias Veterinarias se sustenta en los mas elevados fines de bien general y exige por parte de quienes ejerzan la profesión, una conducta ajustada a normas de ética cuyas bases se incorporan al presente Código; la violación a las mismas estará sujeta a sanciones que serán juzgadas por el tribunal de Honor que crea la Ley.

Generalidades

Art.1°- El veterinario debe salvaguardar el honor, la dignidad y noble tradición de su profesión, en base a una ejemplar conducta publica y privada, en todos los aspectos de su actividad ciudadana y profesional, procurando la más alta estima de la comunidad.

Art.2°- Se considera deber primario de un miembro de la asociación Mundial de Veterinaria el actuar de acuerdo al espíritu y las normas del presente Código.

Art.3°- El será guía de la conciencia y actitudes del profesional, orientara en cuanto a Deberes y derechos, unificara las normas deontológicas existentes y ofrece una base reglamentaria a quienes no la poseen. Es fundamentalmente, una garantía de los servicios a prestar a la sociedad, dignifica la función del veterinario e intenta lograr una justa valoración del animal, tanto en los aspectos utilitarios, deportivos como afectivos, y de esta forma aspira obtener las mejores condiciones de vida para el hombre, por y para el animal.

 Art.4°- Son también deberes fundamentales del veterinario los siguientes:

Actuar en el ejercicio de su profesión con la mayor sensibilidad  social.

Contribuir al desarrollo de la producción animal en todos los  aspectos.

Proteger la salud del hombre frente a las zoonosis y aportándole  alimentos y productos de origen animal de superior calidad

Promover el bienestar animal, tratando de que vivan en las  mejores condiciones, previniendo y curando sus afecciones;  evitando su sufrimiento innecesario y mejorando los aspectos   ecológicos.

Colaborar con el avance de la ciencia, en especial en los  campos relacionados con la veterinaria.

Dispensar sus conocimientos y técnicas sin restricción,  favoreciendo los estudios universitarios, la educación e  información en general y en especial en los dominios que el ejerce.

Acompañar toda medida susceptible de elevar la calidad y  disponibilidad de los servicios profesionales.

Apoyar e integrar las entidades profesionales, nacionales e  internacionales, y aportar su participación activa en reuniones  científicas, técnicas y gremiales.

Promover iniciativas en pro de los intereses morales y materiales  de los profesionales, pero teniendo siempre en consideración  aquellos mas elevados de la comunidad.

Cumplir con las leyes nacionales que regulan la actividad de los  veterinarios.

Art.5°- El articulado de este Código esta destinado a quienes cumplan con los siguientes requisitos:

Poseer titulo habilitante, con la designación de profesional de “Veterinario” u otra análoga, de acuerdo con las normas que fije la Asociación Mundial de Veterinaria.

Participar en cualquiera de las ramas del ejercicio profesional, sean exclusivas del veterinario o compartidas con otras profesiones.

Pertenecer a las asociaciones nacionales o internacionales integradas a la Asociación Mundial de Veterinaria.

Art.6°- A los efectos del presente Código, la profesión veterinaria se podrá ejercer en los siguientes campos, ya sea en forma exclusiva o compartida con otras profesiones universitarias, según las reglamentaciones y costumbres de cada nación:

Producción y nutrición animal.

Salud publica veterinaria.

Medicina veterinaria preventiva y curativa.

Reproducción animal.

Asistencia y control higienico-sanitario de los animales y productos de origen animal

Asistencia tecnico-industrial en producción de alimentos, productos derivados animales y zooterápicos.

Transporte de animales, gametos y productos derivados.

Analisis y métodos auxiliares de diagnostico y valoración.

Participación en las distintas etapas de elaboración de políticas socioeconómicas relacionadas con la pecuaria y su industria.

Metodología genética.

Investigación en animales y disciplinas biológicas.

Ecología, biología, protección de la fauna y lucha contra la contaminación y la polución.

Piscicultura, biología marina y pesca.

Enseñanza, extensión y ciencias básicas.

Certificaciones y peritajes relacionados con los campos mencionados.

Dirección, planificación, administración, estadística y censos en los campos citados.

Del Comportamiento Profesional

 Art.7°- El veterinario mantendrá constante perfeccionamiento y actualización científica, profesional y de su cultura general; obligación que también cabe a nivel Nacional e internacional a las asociaciones que los agrupan, de tal forma que a todos sus integrantes se les proporcione la posibilidad de un ejercicio competente, responsable y actualizado.

Art. 8°- EL veterinario especializado puede utilizar solamente aquellos títulos que le han sido conferidos por instituciones reconocidas por la asociación nacional correspondiente al país donde ejerce.

Art. 9°- El veterinario no debe apoyar, ocultar o asociarse a personas o procedimientos mercantilistas, ilegales, reñidos con normas éticas o con métodos científicos, que perjudiquen la producción animal, el equilibrio ecológico o actúen supeditadas a otros intereses que no sean los elevados de la profesión.

Art. 10°- La real valoración del trabajo exige llevarlo a cabo aplicando todos los conocimientos, utilizando las técnicas más avanzadas y la medicación más adecuada disponible. El profesional queda eximido de realizar tareas que lo expongan a peligros físicos o sanitarios o cuando comprometan la  calidad de sus servicios o que sean ilegales, por lo que debe valorar ante  cada circunstancia la justa relación entre su actuación y sus factibles  consecuencias.

Art. 11°- El ejercicio de la actividad del veterinario debe ser realizado en forma personal y directa, basado en normas técnicas y científicas, no sometiendo su conducta profesional a subordinación de cualquier otro tipo.

Art. 12°-El veterinario debe aportar los cuidados necesarios a los animales confiados a su atención, custodia, producción, reproducción o investigación, utilizarlos exclusivamente para esos fines y no realizar  intervenciones innecesarias.

Art. 13°-El veterinario será cuidadoso en prescribir solo medicamentos oficialmente registrados o los formulará de la forma que se estime más conveniente y necesaria a la dosis previsible. Considerara especialmente los riesgos para la salud humana y animal en una factible desviación de su uso o modificación de las ordenes impartidas.

Art.14°- Es obligación informar al cliente sobre el pronostico de las posibilidades de éxito, peligros y además circunstancias que puedan alterar los resultados de una actividad a realizar. Existe responsabilidad ética por faltas profesionales, pero no por el resultado de la intervención.

Art.15°- El veterinario debe reconocer el derecho que en todo momento, posee el cliente de consultar a otro colega, o especialista de otra profesión según la materia en cuestión.

Art. 16°-Se debe jerarquizar con el máximo valor la certificación o firma de  documentos, expresándose en forma veraz, concreta, seria e imparcial no  omitiendo hechos trascendentes. Los servicios certificados deben haber  sido ejecutados por el firmante, en su presencia o bajo su responsabilidad.

 Art.17°- El secreto profesional es un deber y un derecho, inherente a la esencia misma de la profesión veterinaria. El secreto de actuaciones cuando no afecte el bien común, no contravengan disposiciones legales y ocasionen perjuicios a terceros es base del honor y la responsabilidad del veterinario.

El secreto metodológico y tecnológico también se debe incluir en las obligaciones del profesional.

Art.18°- La publicación o presentación de trabajos científicos merece el máximo respeto e interés profesional. Es obligación del autor destacar lo que responda a originales no propio. El plagio se considera falta grave a la ética profesional.

Art.19°- El veterinario tiene derecho a cobrar honorarios por la prestación de sus servicios, debiendo ser honesto, justo, razonable y fundamentando en la trascendental función de su profesión. Los aranceles deben ser aquellos de uso en el país donde se ejerce, adaptados a la legislación y a las normas que fije el Consejo Nacional Veterinario en todo lo relativo. No es ético  participar en competencia de precios para obtener una labor profesional.

Art. 20°-Se permite realizar propaganda con mesura y veracidad, respetando los principios que regulan esa actividad, muy especialmente en relación con los colegas.

Art. 21°- En su relación con otras profesiones e individuos el veterinario respetará y aspira a que se respeten los criterios y campos profesionales, teniendo para con todos la más alta consideración y diferencia del comportamiento de los veterinarios entre sí.

Art. 22°- La relación profesional se desenvolverá en un plano de dignidad, lealtad, respeto, y total rigor ético y científico. Dentro de estas normas los colegas se han de testimoniar entre ellos consideración, estima, cooperación profesional y apoyo moral…

Art. 23°-Bajo el riguroso cumplimiento de este código y con espíritu de confraternidad se concretará cualquier forma de asistencia entre colegas, incluyendo el llamado a especialista, la consulta, la sustitución y la asociación.

Art. 24°-Son deberes para con los paratécnicos o auxiliares de la medicina profesión veterinaria:

Mantener cordiales relaciones, respetando y haciendo respetar los límites de sus funciones.

Exigir y controlar que la función de lo mismos se realice sin excepción bajo la dirección del profesional.

Art. 25°- El consejo Profesional integrará una comisión Deontológica que actuará como Tribunal de Honor en la interpretación del siguiente Código.

Art. 26°- Incurre en falta ética todo profesional que cometa transgresión a uno de los deberes establecidos en este código, a los principios básicos que se sustentan en su espíritu y a las normas morales no señaladas expresamente en el mismo, como se afirma en el preámbulo.

Art. 27°- El carácter de las faltas de ética, se calificará según la siguiente escala: gravísima, grave, seria, leve.

Art. 28°- El Consejo Profesional asumirá función de Tribunal de Honor en los casos que las circunstancias lo requieran, para lo cual sesionará a puerta cerrada, pudiendo encomendar la misión de estudio y asesoramiento en cada caso a la comisión Deontológica (art.25) ad-hoc para expedirse en  definitiva.

Art.29°-Los miembros del Consejo cuando actúan en carácter de Tribunal de Honor son recusables o podrán excusarse con respecto al imputado, por los siguientes motivos:

Amistad o enemistad manifiesta.

Existencia de pleito pendiente.

Existencia de intereses directos en resultado del sumario con pruebas objetivos.

Parentesco en línea directa, ascendente, descendente, o colateral, hasta el cuarto grado.

Existencia anterior o actual de tutela o curatela.

Existencia en relación de dependiente.

 Art. 30°- El Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley(…) 

Art. 31°- Además de las transgresiones que establece el Código de Ética contra la dignidad profesional, el Tribunal de Honor, de por sí, podrá aplicar sanciones por delitos infamantes que llevan como accesorias la inhabilitación. 

Art. 32°- Denunciada o establecida una irregularidad, el Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor procederá a instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado, recibirá la prueba que ofrezca y adoptadas todas las medidas que estime necesarias, dictará resolución en  el término de quince (15) días. 

Art. 33°- Contra la resolución condenatoria, se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada la sentencia. En los casos de los incisos d) y e) del artículo 20 de la ley(…..),se podrá recurso de apelación por ante el Juez en lo Civil de Turno, dentro de los 10 días de

notificada la resolución que desestime la revocatoria. La resolución del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria.

Art. 34°-En los casos de cancelación de la matricula, no podrá solicitarse la reinscripción pasados los tres años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva( ).

Art. 35°-Las resoluciones del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor denegando la inscripción o reinscripción de la matrícula, será

apelable ante el juez en lo Civil de Turno (……….) en la forma y plazos

previstos en el articulo 32 del presente Código.

REGLAMENTO DEL TITULO IV DE LA LEY DEL CONSEJO PROFESIONAL DE VETERINARIOS

Subtítulo A - de la organización y funcionamiento y B- de las atribuciones

A- De la organización y funcionamiento:

1°) El Consejo Profesional de Veterinarios tendrá su sede en la capital de país, en el domicilio legal que al efecto fije.

2°)El Consejo Profesional estará formado por un Presidente, un Vicepresidente 1°, un Vicepresidente 2°, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y cinco vocales.

EL Presidente al igual que a los demás miembros del Consejo Profesional será designando por votos secretos por simple mayoría de los Consejeros presentes en la primera reunión del consejo después de cada elección de renovación, por un plazo de dos años pudiendo ser reelecto dentro del lapso de su mandato como Consejero.

3°) En cazo de producirse una vacante en algunos de los cargos, el Consejo  profesional por simple mayoría de los presentes, en cesión ordinaria o  extraordinaria cubrirá la vacante con un miembro titular.

 Al producirse la vacante de algunos de los miembros del Consejo Profesional, se integrará el consejo con consejeros suplentes elegidos por sorteo entre los miembros suplentes y se procederá luego a cubrir el o los cargos en la forma indicada más arriba.

 4°) El quórum será de la mitad más uno de los consejeros titulares y las resoluciones serán válidas por simple mayoría de los miembros presentes.

5°) El Consejo Profesional se reunirá, como mínimo, una vez al mes y podrá entrar en receso una vez al mes durante los meses de enero y febrero.

 Por propia iniciativa o a pedido de cuatro consejeros, el Presidente citará a  sesiones extraordinarias, cuando lo considere conveniente.

6°) De lo actuado en las cesiones se labrarán actas que serán firmadas por el presidente y el secretario o los consejeros que los reemplacen y tratadas en la cesión siguiente.

7°) En cada sesión se tratarán los asuntos comprendidos en el Orden del Día, preparado por el Secretario con el visto bueno del Presidente y enviado con anticipación a cada consejero, quienes podrán formular las observaciones que juzguen conveniente a fin de ajustar so texto a lo que hubieren resuelto.

Para tratar cualquier otro asunto fuera del orden del día se requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros presentes. Todos los asuntos de  trámite podrán ser tratados fuera del orden del día,

8°) El Consejo llevará un registro especial de Veterinarios que posean títulos de doctores en Jurisprudencia, abogados procuradores o escribanos, a fin de designarlos, con preferencia a otros profesionales, asesores legales de los juicios que promuevan.

9°) El Consejo podrá acordar licencia a sus miembros por un periodo no menor de seis meses. Cuando un Consejero se ausente del país podrá acordarle licencia por un año o más tiempo. En los casos de licencia acordada por seis meses o más, el consejo se integrará con miembros suplentes, en la forma indicada en el punto 3° mientras dure la ausencia de los titulares. En igual forma se procederá en el caso en que varias licencias simultaneas, cualquiera sea el periodo de duración, dejen sin quórum el consejo.

10°) Si como consecuencia de excusaciones o recusaciones el Consejo tuviera dificultades numéricas para tratar determinados asuntos, después de dos sesiones consecutivas en que ello se ponga de manifiesto, se procederá a integrarlo con los consejeros suplentes. Si a pesar de ello subsistiera tal situación, después de otras dos sesiones ,el Consejo podrá resolver ese casoespecial con la presencia de cinco miembros por lo menos. Resuelto el caso, los Consejeros titulares se reintegrarán a sus cargos.

11°) Cuando el Consejo deba de pronunciarse sobre cuestiones consideradas altamente especializadas, podrá designar comisiones ad-hoc compuestas íntegramente con profesionales de la matrícula de este Consejo. Los votos serán individuales, fundados y por escrito y pasarán a consideración del Consejo.

 El nombramiento del Presidente y Secretario de la comisión “ad-hoc”, así  como el tiempo que deberá expedirse, será del resorte del consejo.

12°) El Consejo proveerá los fondos necesarios para el cumplimiento de comisiones de sus miembros, de personas del interior del país que llame a sede, de asesores, peritos, etc. ,debiéndose presentar por Tesorería,las rendiciones de cuentas, para su aprobación en reunión de tablas.

De las atribuciones del Presidente

 13°) En caso de ausencia del Presidente,lo reemplazará el Visepresidente 1°,en ausencia de este, el Vicepresidente 2° y en ausencia de éste,aquel que el Consejo designe por mayoría de Consejeros presentes.

14°) Son atribuciones y deberes de Presidente:

Representar al Consejo teniendo voz y voto en las sesiones de éste,prevaleciendo su voto en caso de empate

En caso en que la naturaleza y la urgencia de un asunto así lo requiera,el Presidente podrá provisionalmente tomar resoluciones que competen al Consejo,con la obligación de dar cuenta al mismo en la primera reunión,para su ratificación o rectificación.

Ordenar la inscripción de diplomas en el Registro respectivo y otorgar las matrículas correspondientes,dando cuenta inmediata al consejo para su aprobación.

Firmar con el secretario las actas,notas,asuntos de trámite y todo lo que no sea privativo del Consejo.

Citar a sesiones.

Comunicar al consejo las faltas reiteradas de los consejeros y hacer cumplir las disposiciones correspondientes.

Ordenar y someter a consideración del Consejo el Padrón de Profesionales.

Controlar el Libro de Denuncias en el que los Profesionales y el público podrán presentar las transgresiones a la Ley Nacional y sus reglamentaciones,dando cuenta de ello al Consejo en la primera reunión.

Firmar con el tesorero los cheques,depósitos,órdenes de pago,y demás movimientos de fondos que en virtud de lo establecidos en los artículos 19 inciso 9 y 24 de la Ley , debe administrar el consejo.

Ejecutar y dar el correspondiente trámite a las resoluciones del Consejo.

Iniciar en el nombre del Consejo las acciones que correspondan contra los infractores como lo establece el apartado 8 del Art 19 de la Ley.

Someter a la consideracion del Consejo la memoria anual y el presupuesto de gastos antes de ser elevados al Poder Ejecutivo.

Imponer las penas disciplinarias de que se hubieren hechos pasibles los empleados en el desempeño de sus funciones.

Autorizar las órdenes de compra del material de oficina,limpieza,etc.

Del Secretario

15°) El Secretario será nombrado como lo establece el apartado 2°.En caso de ausencia o licencia, el Secretario será remplazado por el Prosecretario y, en caso de ausencia o licencia de éste último, por aquel que el Consejo designe por mayoría de consejeros presente .

16°) Son atribuciones y deberes del Secretario: preparar, con conocimiento del Presidente, las Ordenes del Día para las reuniones del Consejo.

Refrendar con su firma la del Presidente, en todos los casos previstos por éste reglamento interno.

Tener a su cargo todo lo relacionado con las actas , libros de asistencia y de Matrícula, archivos, registros, etc. ,que debe o deba llevar el Consejo todo lo cual estará bajo supervisión del Presidente.

Atender la relación del padrón con todos los inscriptos en la matrícula, como así mismo preparar con la debida anticipación todos los elementos para las elecciones.

Dar a publicidad la lista de todos los veterinarios inscriptos en la matrícula hasta el 31 de Agosto de cada año, la que remitirá oficialmente al Poder Ejecutivo, Jueces nacionales en lo Civil, y Comercial, Jueces Federales, Bancos e instituciones afines a la Profesión veterinaria, tanto Nacionales como Particulares.

Redactar extractos de lo tratado por el Consejo y entregarlo a publicidad dentro de los tres días, cuando así lo resuelva expresamente el Consejo.

Juntamente con el Presidente o por separado, recibirá denuncias, intruirá sumarios, redactará y suscribirá actas, debiéndose mantener todo ello en la más absoluta reserva, hasta tanto sea tratado por el Consejo.

Tener a su cargo el personal administrativo del Consejo, conceder licencias, establecer los horarios de oficina, etc.

Comunicar a Tesorería todas las altas y bajas, del Registro de Matrículas, entregando los fondos recaudados por matriculación.

Redactar y firmar con el Presidente todos los certificados de habilitación, como así mismo las certificaciones y legalizaciones de firmas de Profesionales inscriptos, cuando tal requisito sea exigido.

Confeccionar la Memoria anual del Consejo.

Del Tesorero

17°) El Tesorero será nombrado como lo establece el apartado 2°.

En caso de ausencia o licencia, el tesorero será reemplazado por el Protesorero y, en caso de ausencia o licencia de éste último, por aquél que el Consejo designe por mayoría de consejeros presentes.

18°) Son atribuciones y deberes del Tesorero :

Percibir los fondos recaudados correspondientes a las matrículas y por  cualquier otro concepto de acuerdo con el Art. 24 de la ley.

Abrir una cuenta corriente en el Banco República del Uruguay a la orden  conjunta con el Presidente, efectuando los depósitos dentro de las 24  horas en la cuenta bancaria del Consejo Profesional.

Firmar con el Presidente los cheques.

Efectuar los pagos ordenados por el Consejo y el Presidente y, en éste último caso, dará cuenta en el Consejo en la primera reunión.

Autorizar y efectuar los pagos que demanden el funcionamiento de la secretaría y la tesorería, dando cuenta al Consejo en la primera reunión.

Fiscalizar el movimiento de fondo, libros de contabilidad y toda documentación correspondiente a la Tesorería.

Actuar como Jefe inmediato del personal de Tesorería.

Preparar el balance general y presentarlo al Consejo antes del 30 de setiembre de cada año.

Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos antes del 30 de Noviembre de cada año, y presentarlo al Consejo para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.

Intimar por la vía que corresponda los pagos que no hallan sido cobrados oportunamente.

De los Consejeros

19°) La asistencia de los Consejeros a las sesiones, tanto ordinarias como  extraordinarias es obligatoria.

 El consejero que faltare por causas no justificadas por el consejo a cuatro sesiones consecutivas o a ocho discontinuas en el año calendario incurre en abandono del cargo de Consejero y será reemplazado como lo establece el punto 3°,del presente reglamento.

20°) El consejo podrá separar de su seno a todo consejero que mientras ejerza el cargo sufra condena infamante, condena criminal que no sea por hecho culposo, exoneración o alguna de las sanciones disciplinarias establecidas en el Art. 20 de la Ley

21°) Los consejeros podrán excusarse de intervenir en asuntos determinados cuando hallan tenido actuación como profesionales o como funcionarios, cuando tengan interés personal por un asunto, cuando hallan comprometido opinión o medie amistad íntima o enemistad personal. El consejo por simple mayoría de miembros presentes aceptará en la excusación.

22°) Los consejeros no podrán abstenerse de votar y tienen derecho a dejar  constancia en acta de su voto y a fundamentar su disidencia en cualquier resolución .

23°) Toda persona directamente interesada en asuntos sometidos a resolución del Consejo, podrá recusar, con causa, hasta cinco de sus miembros. El Consejo admitirá o no la recusación por mayoría absoluta(la mitad mas uno de los miembros presentes)en la sesión en que trate y en cuya votación intervendrán los consejeros afectados. Las recusaciones deberán presentarse dentro de los tres días hábiles de recibidas por el interesado la notificación de que el Consejo tratará el asunto que lo afecta. La comunicación se hará por carta certificada con aviso de retorno.

24°) Los miembros del Consejo serán provistos por secretaría, de un carnet  credencial que exibirán para comprobar su identidad y función que  desempeñan, debiendo ser anulados una vez terminado el mandato. Al mismo tiempo recibirán un diploma, firmado por el Presidente y Secretario que los acreditará como consejeros.

25°) A los efectos de la elección de miembros del Consejo Profesional y de acuerdo con el Art. 18 de la Ley, por secretaría se dará a publicidad, en la primera quincena de setiembre del año de la elección, el Padrón General de Inscriptos De cada inscripto se consignarán los siguientes datos: apellido y nombres; número de matricula; universidad de la que egresó; fecha de otorgación de un diploma; titulo según plan y domicilio.

26°) Las elecciones para la renovación bienal de consejeros se efectuarán en la primera quincena de diciembre y en la forma en que la reglamente la Corte electoral y el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca(Art. 18 de la Ley).

 Agradezco al Dr luis Queirolo la deferencia asi como el intercambio de ideas con respecto al uso del codigo de etica profesional de la asociacion mundial de veterinaria de su propiedad intelectual, en la que sufre los cambios de adaptacion para el uruguay, y con algunos agregados especificos sobre normas de cumplimiento.

Agradezco por sobre manera a mi familia así como al Dr. Claudio Cardozo, la ayuda invalorable para poder realizar y desarrollar este proyecto de Ley.

DR. PABLO OCAMPO CARLI

Doctor en Veterinaria.

 

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